Esto es lo referido a la venta de derechos que sale en el decreto, en realidad sólo me parecen importantes los apartados 4. d) y g)
Os de jo el enlace por si alguno queréis echar un vistazo.
https://www.boe.es/boe/dias/2015/05/01/ ... 5-4780.pdf
Artículo 4. Condiciones de comercialización conjunta de los derechos audiovisuales.
1. El sistema de comercialización y explotación de los derechos audiovisuales se
regirá por el principio de libertad de empresa dentro del marco del sistema de evaluación
establecido por la normativa europea y española de la competencia.
2. La comercialización de los derechos audiovisuales en los mercados nacional y de
la Unión Europea podrá realizarse en régimen de explotación exclusiva o no exclusiva,
incluyendo aquellas modalidades de comercialización no exclusiva en igualdad de
condiciones a todos los operadores interesados, de conformidad con lo previsto en este
artículo.
3. Las entidades comercializadoras establecerán y harán públicas las condiciones
generales que regirán la comercialización de los derechos de explotación de contenidos
audiovisuales objeto de comercialización centralizada, incluyendo la configuración de las
ofertas para su explotación en los mercados nacional y de la Unión Europea, sus
agrupaciones en lotes y los requisitos para su adjudicación y explotación, que deberán
respetar en todo caso los límites y principios establecidos en este real decreto-ley.
Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 3/2013, de 4 de junio, y el resto de normativa de
competencia, con carácter previo a la aprobación de dichas condiciones, las entidades
comercializadoras solicitarán de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
la elaboración de un informe sobre las citadas condiciones de comercialización de
derechos. Dicho informe será elaborado en el plazo de un mes desde que fuera solicitado.
4. A los efectos de la determinación de las condiciones de comercialización
centralizada de derechos señalada en el apartado anterior, se tendrán en cuenta los
criterios siguientes:
a) En las condiciones de comercialización se concretará el alcance de los lotes de
derechos objeto de comercialización, señalando, en particular, los contenidos incluidos en
cada lote, el ámbito geográfico para su explotación, si se destinan a su emisión en abierto
o en codificado y los que serán objeto de explotación exclusiva o no exclusiva.
b) Se deberá garantizar la comercialización de los derechos correspondientes a los
acontecimientos de interés general para la sociedad, a los que se refieren el artículo 20 y
la Disposición transitoria sexta de la Ley 7/2010, de 31 de marzo.
c) Se deberá precisar en las condiciones de la oferta la fecha y horario de
celebración de cada uno los eventos comercializados o las condiciones que permitan su
determinación a los adjudicatarios.
d) La adjudicación de los derechos debe realizarse mediante un procedimiento
público, transparente, competitivo y sin discriminación de licitadores, basado en criterios
objetivos entre los que deberán figurar, principalmente, la rentabilidad económica de la
oferta, el interés deportivo de la competición, y el crecimiento y el valor futuro de los
derechos audiovisuales que pueda aportar el adjudicatario.
e) La adjudicación de cada lote o paquete se realizará de manera independiente.
Las condiciones de adjudicación establecidas por las entidades comercializadoras y las
ofertas presentadas por los licitadores no podrán estar condicionadas a la adquisición de
determinados paquetes o lotes o a la concurrencia de determinados eventos.
f) La duración de los contratos de comercialización no podrá exceder de tres años.
g) Una misma persona o entidad no podrá ser titular o adquirir de manera directa o
indirecta derechos exclusivos de explotación en el mercado nacional de contenidos
correspondientes a más de dos paquetes o lotes, bien sea en el proceso de licitación o en
un momento posterior mediante adquisición o cesión de derechos adquiridos por terceros,
salvo que en algún lote o paquete no existieran licitadores o adquirentes u otras ofertas
económicamente equivalentes.
h) Las entidades comercializadoras comercializarán los derechos que gestionen con
la suficiente antelación para que su explotación se lleve a cabo de una manera adecuada.
5. Las condiciones de comercialización de los derechos audiovisuales en los
mercados internacionales se harán públicas y se someterán al informe previo de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en los términos previstos en el
párrafo segundo del apartado 3 de este artículo. La entidad comercializadora ofrecerá a
través de la web información actualizada sobre los contratos de comercialización vigentes.
6. Si alguno de los adjudicatarios no explotase los derechos audiovisuales, las
entidades comercializadoras podrán resolver el contrato y adjudicarlo a otro licitador, sin
perjuicio de las estipulaciones acordadas.
7. Los derechos audiovisuales incluidos en el ámbito de aplicación de este real
decreto-ley que no sean objeto de comercialización conjunta podrán ser explotados y
comercializados individualmente por los clubes o entidades participantes, directamente o
a través de terceros.